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Convenio 2016-2019  Comisión Mixta Consulta 2

 

  Entidad:

Delegada sindical Sindicato ELA en Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2

 

  Artículo: 31 y 32.1

 

  Fecha Resolución: 30/06/2017

 

  Resumen:

Se pregunta sobre cuáles son las tablas salariales que deben aplicarse al personal del sector de Mutuas a fecha actual. También se pregunta sobre si es correcto el cálculo del complemento por experiencia y sobre los conceptos que integran las pagas de compensación por primas.

 

RESOLUCIÓN:

La Comisión Mixta interpreta del siguiente tenor los diferentes puntos planteados en la consulta:

En relación con el punto 1, la Comisión Mixta considera qie las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social aplican lo dispuesto en los sucesivos Convenios Colectivos de conformidad siempre con lo que la legislación vigente en cada momento disponga.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 anterior, en lo que respecta al punto 2, sobre cálculo del complemento por experiencia del art. 31 del Convenio Colectivo, la Comisión Mixta informa que, con carácter general y para un supuesto de grupo 2 nivel 5, con multiplicador 10 y sobre la base de la tabla de compensación por experiencia 2015 revisada, el resultado sería: 263,17 x 10, esto es, 2.631,70 euros anuales, que divididos entre 15 pagas daría un resultado de 175,45 euros en cada una de dichas pagas.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 anterior, en cuanto al punto 3 sobre complemento de compensación general por primas regulado en el art. 32.1 del Convenio, el citado precepto indica que estas dos mensualidades “estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996”. Consecuentemente, el importe mensual que en cada caso corresponda como complemento por experiencia, se abonará también en cada una de las 2 pagas de compensación general por primas.

 

Art

Artículo 31. Complementos de compensación por primas.

1. Compensación general por primas: Con carácter general, se establecen dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio las tuvieran ya establecidas, se consolida para el futuro el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Este complemento salarial se mantiene para las empresas que lo tuvieran establecido a la entrada en vigor del presente convenio, en los términos y con la regulación que estuviera aplicándose en cada caso.

Sobre este complemento se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, el nuevo personal se hará acreedor, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50 % del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100 % de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. El personal en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional al personal que cumpla, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.

Artículo 32. Pagas extraordinarias.

1. La tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres extraordinarias de junio, octubre y Navidad, es decir, en un cómputo anual de quince mensualidades, independientemente de los complementos de compensación por primas (artículo 31).

2. El personal presente el 1 de enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de enero a diciembre, de que se trate.

3. En el ámbito de empresa podrá acordarse con la representación legal de los trabajadores el prorrateo de las pagas extraordinarias.