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Convenio 2016-2019  Comisión Mixta Consulta 22

 

  Entidad:

SECCIÓN SINDICAL CGT CASER

 

  Artículo: 61 y 62

 

  Fecha Resolución: 08/06/2018

 

  Resumen:

Se pide la interpretación de la comisión Mixta sobre la aplicación de los artículos 61 y 62 del Convenio, en relación a la obligación de la empresa de abonar el incentivo económico de jubilación a los trabajadores provenientes de MAAF que mantienen un plan de jubilación, de manera complementaria y como mejora a dicho plan.

 

RESOLUCIÓN:

La Comisión Mixta interpreta que de conformidad con el art. 62.3 del Convenio sobre seguro de aportación definida, “no será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio… tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas”.

A la vista de este precepto y de los contenidos de la consulta, considera la Comisión que el supuesto analizado tiene su origen en la regulación de un convenio colectivo de empresa y en acuerdos propios de dicho ámbito, y que habrá de estarse a los antecedentes, características y alcance de tales regulaciones para determinar si se trata de sistemas sustitutivos o complementarios, por lo que la Comisión Mixta entiende que no puede entrar a resolver el tema concreto que la consulta plantea.

 

Art

Artículo 61. Jubilación.

1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general, si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria establecida en la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se generarán a su favor los siguientes derechos, en los términos que a continuación se indican:

A) Compensación económica vitalicia a cargo de la empresa para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de previsión social obligatoria no alcancen la denominada «remuneración anual mínima» asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha «remuneración».

A estos efectos, se entenderá por «remuneración anual mínima» la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los grupos profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; grupo II, 95 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; grupo III, 115 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

Para el grupo profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el grupo profesional I, referido al nivel retributivo 1.

El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilado fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la empresa.

Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en este apartado A) sobre compensación económica vitalicia a cargo de la empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en este apartado, una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.

B) Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la jubilación total a petición del trabajador en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo del empleado que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus importes a la última jornada que hubiera tenido el trabajador antes de pasar a esta situación de jubilación parcial.

2. La regulación contenida en el número 1 apartado A) anterior, está referida al sistema de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social derivada de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta Paritaria y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

3. A efectos de este convenio colectivo se entenderá por edad ordinaria de jubilación la establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, tanto la contemplada para el supuesto ordinario regulada en la referida normativa, actualmente artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, como la contemplada para los supuestos de minusvalía en el artículo 206.2 siempre que, en este caso, el acceso a la jubilación no se produzca más allá de la edad ordinaria de jubilación de un trabajador similar sin discapacidad.

4. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación.

5. Dentro del plazo y en los términos regulados en la normativa en vigor sobre planes y fondos de pensiones, las empresas procederán a la instrumentación de los compromisos por jubilación contemplados en el presente artículo a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la citada normativa.

Artículo 62. Seguro de aportación definida.

Con la misma finalidad de promover una adecuada política de empleo en el sector, fomentando la jubilación en la edad ordinaria para ello, se regula a continuación un nuevo sistema de previsión social que se instrumentará a través de un seguro colectivo de vida apto para la exteriorización de compromisos por pensiones conforme a lo previsto en el Real Decreto 1588/1999, de 29 de noviembre.

Dicho sistema será de aplicación al personal contratado a partir del 1 de enero de 2017, en sustitución del incentivo económico por jubilación regulado en el artículo 61.1.B) del presente convenio colectivo sobre jubilación, así como al personal que estuviera en plantilla a tal fecha que optara por él, en los términos y condiciones que se regulan a continuación.

1. Personal contratado a partir del 1 de enero de 2017. Para el personal contratado a partir de 1 de enero de 2017, las empresas suscribirán un seguro de aportación definida cuyas características son las siguientes:

A) Régimen de aportaciones:

1. La empresa aportará al citado seguro una prima anual por empleado del 1,9 % del sueldo base, tal como consta cuantificado en la tabla salarial del convenio colectivo bajo el epígrafe «cómputo anual x 15».

El sueldo base sobre el que se aplicará el porcentaje de aportación de cada año será el que estuviera vigente a 31 de diciembre del año anterior al que corresponden las aportaciones, una vez revisado y definitivo conforme a las previsiones del presente convenio, y según el nivel retributivo que tuviera el empleado en tal fecha.

La empresa realizará las aportaciones en el transcurso del año, y no más tarde del 30 de septiembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente para la primera aportación. Si el empleado causara alta durante el ejercicio, las aportaciones serán proporcionales al tiempo trabajado durante dicho año natural; en el supuesto de baja solo procederá la aportación en proporción al tiempo transcurrido del año en que la misma tiene lugar, siempre que el empleado tuviera ya adquirido el derecho regulado en el apartado C).

La primera aportación se realizará una vez hayan transcurridos dos años ininterrumpidos desde la incorporación del trabajador en la empresa, de forma que antes del 31 de diciembre siguiente al transcurso de dicho periodo en la empresa, ésta efectuará la aportación correspondiente a cada una de las tres anualidades, completas o parciales transcurridas, siempre que el trabajador no hubiera causado baja en la misma.

De este modo, la primera aportación relativa al personal que ingrese durante 2017 se efectuará en 2019, antes del 31 de diciembre.

2. Cuando se realice jornada a tiempo parcial, la aportación se realizará sobre el referido sueldo base de convenio adaptado proporcionalmente a la jornada efectivamente realizada durante todo el ejercicio.

No obstante, en los supuestos de reducción de jornada previstos en la actualidad en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, la aportación se realizará sobre el sueldo base de convenio previo a la situación de reducción de jornada.

Asimismo, en el supuesto de jubilación parcial, la aportación por los trabajadores que hayan accedido a la misma conforme a las previsiones normativas al respecto, se efectuará sobre el salario base de convenio colectivo que correspondía al trabajador en función de la última jornada que hubiera tenido durante el año anterior a la situación de jubilación parcial, actualizado con los incrementos salariales de aplicación.

3. Durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo no se devengarán aportaciones, salvo en los supuestos de suspensión por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia y excedencia forzosa.

4. La empresa dejará de hacer aportaciones al sistema de previsión social desde el momento del acaecimiento de la primera contingencia protegida, así como en caso de extinción de la relación laboral del empleado, sea cual sea la causa. En todo caso, la empresa dejará de hacer aportaciones respecto de los empleados que continúen en plantilla una vez transcurrido el mes en el que cumplan la edad ordinaria de jubilación conforme a la normativa vigente en cada momento.

B) Contingencias.

1. Las contingencias protegidas por el seguro de aportación definida que se regula en este artículo serán la jubilación ordinaria que tenga lugar en el mes en el que el trabajador cumple la edad de acceso a la jubilación ordinaria, y la jubilación anticipada que tenga lugar a partir de la edad prevista legalmente en cada momento para acceder a la misma, siempre que tales supuestos conlleven la extinción de la relación laboral en la empresa.

Si la jubilación no tiene lugar en tales términos, el trabajador perderá sus derechos económicos en el seguro que se regula. En estos supuestos las aportaciones acumuladas revertirán a la empresa.

2. Para el personal que haya prestado servicios en la misma empresa durante diez o más años, serán también contingencias cubiertas el fallecimiento y la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sin perjuicio de la cobertura regulada en el artículo 60 del presente Convenio sobre seguro de vida.

La prestación consistirá en el importe de los derechos económicos acumulados en el instrumento de previsión social en el momento del acaecimiento de la contingencia correspondiente, o en los supuestos excepcionales de liquidez anticipada regulados en el apartado D).

El abono podrá realizarse, a elección del empleado-beneficiario, o los designados por él en caso de fallecimiento, en forma de capital, renta o mixta.

C) Reconocimiento de derechos.

1. El trabajador que hubiera prestado servicios en la misma empresa durante diez o más años, tendrá derecho al reconocimiento de los derechos acumulados en el seguro colectivo regulado en el presente artículo.

No obstante, para la percepción de la prestación por el empleado en activo en la empresa, será necesario que la jubilación ordinaria o anticipada tenga lugar en los términos detallados en el apartado B) anterior.

2. En el supuesto de extinción de la relación laboral una vez transcurridos los diez años de servicios en la empresa, el trabajador conservará los referidos derechos económicos acumulados, pudiendo mantenerlos en el mismo instrumento o bien movilizarlos a otro instrumento de previsión social, en los términos previstos normativamente, hasta que acceda a la jubilación, se sitúe en incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o se produzca el fallecimiento, momento en que se harán efectivas. También conservará el derecho de liquidez anticipada regulado en el apartado D).

Salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral por jubilación en los términos del apartado B)1 anterior, cuando la extinción de la relación laboral tenga lugar por cualquier otra causa antes de trascurrir diez años de servicio en la empresa, no se generará derecho alguno para el trabajador. Tampoco se generará derecho alguno cuando la causa de la extinción sea el despido disciplinario procedente, cualquiera que sea el tiempo en que se produzca. En ambos supuestos las aportaciones acumuladas revertirán a la empresa.

3. Consecuentemente, en función de la regulación contenida en el presente precepto, las aportaciones en forma de prima que realice la empresa al seguro colectivo de vida no se configuran como derechos económicos ciertos para los empleados.

4. A los efectos del cómputo del tiempo de prestación de servicios referido en este apartado, se tendrá en cuenta el de las excedencias que computan a efectos de antigüedad, así como el de las suspensiones del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad y paternidad, adopción o acogimiento y riesgo durante el embarazo o lactancia.

D) Supuestos excepcionales de liquidez anticipada. El personal que haya prestado servicios para la misma empresa durante diez o más años, tendrá derecho a la disposición anticipada en su totalidad, o en parte, del importe de los derechos económicos acumulados en el seguro que se regula en este artículo, en caso de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos y con el alcance previstos en la legislación vigente.

E) Cuantificación del derecho de rescate por movilización o liquidez anticipada. En caso de movilización o liquidez anticipada no se aplicarán a los derechos económicos ningún tipo de penalización o descuento, si bien será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de Instrumentación de Compromisos por Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y Beneficiarios de 15 de octubre de 1999 respecto a la cuantificación del derecho de rescate.

F) Aportaciones voluntarias. Con el fin de complementar el seguro colectivo, la empresa podrá facilitar que los trabajadores puedan hacer aportaciones voluntarias a sistemas de previsión social.

2. Personal en plantilla a la entrada en vigor del convenio colectivo. El personal en activo en la empresa a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, podrá optar entre continuar con el «Incentivo económico por jubilación» establecido en el artículo 61.1.B) del mismo, o bien incorporarse en el seguro de aportación definida regulado en el número 1 del presente artículo.

A tal efecto, la empresa informará individualmente de la provisión de cada trabajador en el citado instrumento antes del 30 de abril de 2018, conforme al estado de situación de tales provisiones a 31 de diciembre de 2017. Recibida dicha información, el empleado podrá ejercitar su derecho de opción hasta el 31 de octubre de 2018, debiendo hacerlo de forma expresa.

En el supuesto que la empresa realizara la comunicación una vez pasada la fecha indicada para ello, el tiempo establecido para que el trabajador opte por uno u otro sistema se prolongará en igual medida que el retraso producido en la comunicación empresarial.

En el supuesto de encontrarse el trabajador en suspensión de contrato de trabajo por cualquier causa, a su reincorporación dispondrá de igual período que el resto de los trabajadores para el ejercicio del derecho de opción.

En el caso de no comunicar ninguna decisión en el plazo indicado, se entenderá a todos los efectos que su opción es el mantenimiento en el denominado «incentivo económico por jubilación» del artículo 61.1 B) del convenio.

El importe comunicado al empleado que haya ejercitado su derecho de opción por el nuevo sistema se aportará en forma de prima inicial al seguro colectivo de vida que instrumenta el sistema de previsión social de aportación definida regulado en el número 1 anterior.

El tiempo de servicios prestados por el empleado en la empresa en el momento de la opción se computará para el reconocimiento de derechos económicos en el seguro colectivo de vida en los términos establecidos en el apartado C) del número 1 anterior.

La primera aportación en forma de prima al nuevo sistema de previsión social para el personal que haya ejercitado a favor del mismo su derecho de opción se efectuará en el año 2019, con sujeción a las previsiones contempladas en el apartado A) del número 1 anterior.

3. Otros sistemas de previsión social. No será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio hubieran promovido un plan de pensiones de empleo o tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas.

Las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio colectivo les fuera de aplicación el contenido de este artículo, podrán, igualmente, en el ámbito de cada empresa, y mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en este artículo.

4. Información y seguimiento. Las empresas afectadas por el presente artículo remitirán información a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del convenio colectivo sobre el resultado del proceso de aplicación al personal en plantilla del sistema de previsión que se regula, con indicación porcentual de los que hubieran optado por el mismo y de los que hayan permanecido en el «incentivo económico por jubilación» del artículo 61.1 B) del convenio, así como las características de ambos colectivos referidas a edad y antigüedad media en la empresa.

En el ámbito de la empresa, la representación legal de los trabajadores recibirá la correspondiente información sobre la aplicación del nuevo sistema de previsión social complementaria, referida a los siguientes extremos: momento de la información al personal en plantilla para el ejercicio de su derecho de opción, resultado de la misma con indicación de los colectivos que se sitúan en uno u otro sistema y características del seguro colectivo de vida apto para la exteriorización de compromisos por pensiones contratado.

El personal acogido al seguro de aportación definida recibirá anualmente información sobre el valor de sus derechos económicos a 31 de diciembre de cada año en los términos previstos en la normativa de aplicación (actualmente, Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios).