CONSULTAS Y RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA PARITARIA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS ENTIDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO 2008/2011.
ÍNDICE DE CONCEPTOS SEGÚN ORDENACIÓN DE CONVENIO SECTORIAL.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CONSULTAS N : 25
CAPITULO II. ORGANIZACIÓN N DEL TRABAJO, PRODUCTIVIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA
CONSULTAS N :
CAPITULO III. SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
CONSULTAS N : 26
CAPITULO IV. CONTRATACIÓN
CONSULTAS N :
CAPITULO V. FORMACIÓN N PROFESIONAL
CONSULTAS N :
CAPITULO VI. MOVILIDAD GEOGRÁFICA
CONSULTAS N :
CAPITULO VII. RETRIBUCIONES
CONSULTAS N : 2, 4, 5, 8, 10, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24,
CAPITULO VIII. TIEMPO DE TRABAJO
CONSULTAS N : |
7, |
|
9, |
Jornada laboral |
|
27, |
Permiso Hospitalización |
|
Cambio Turno Trabajo |
- JORNADA.
- PERMISOS.
CONSULTAS N : |
11, |
Permiso Hospitalización |
Permiso |
CAPITULO IX. EXCEDENCIAS Y OTROS SUPUESTOS
CONSULTAS N : |
Permiso Particular |
CAPITULO X. PREVISIÓN SOCIAL
CONSULTAS N : |
3, |
Compensación por Jubilación |
Jubilación Forzosa a los 65 |
CAPITULO XI. ORDENACIÓN JURÍDICA DE FALTAS Y SANCIONES
CONSULTAS N :
CAPITULO XII. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CONSULTAS N :
CAPITULO XIII. DERECHOS SINDICALES Y DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA
CONSULTAS N :
CAPITULO XIV. POL TICA DE EMPLEO
CONSULTAS N :
CAPITULO XV. COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO Y OBSERVATORIO SECTORIAL
CONSULTAS N :
DISPOSICIONES FINALES
CONSULTAS N : | 29 |
Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas | ||||||
Consulta |
2 |
Empresa: |
HDI Seguros | |||
Art culo: |
40 |
Tickets de comida |
Fecha Resolución |
18/02/2009 | ||
RESUMEN CONSULTA | ||||||
Se solicita información respecto a los Tickets de comida, respecto a la cuantía para el 2008 y fecha de aplicación de los nuevos importes
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RESOLUCIÓN | ||||||
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Comisi n Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas | ||||||
Consulta |
3 |
Empresa: |
IMQ C a de Seguros Igualitario Médico Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, S.A | |||
Art culo: |
61 |
Compensación
por jubilación |
Fecha Resolución: |
18/02/2009 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicita interpretación, respecto a compensación por jubilación del art culo 61 del Convenio en vigor, si existe algún porcentaje o previsión para la prejubilación mediante contrato de relevo.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta que la compensación económica que se regula en apartado B del art culo 61 del Convenio en vigor, está prevista para los supuestos en que la jubilación se solicite por el empleado "en el mes que cumpla los 65 a os", no existiendo previsión en Convenio para el supuesto de jubilación anticipada a dicha edad. En estos casos, la aplicación del Convenio proceder , en su caso, cuando se produzca la jubilación a los 65 a os, a solicitud del empleado, y en los términos del citado precepto.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas | ||||||
Consulta |
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Empresa: |
OCASO, S.A. | |||
Art culo: |
61 |
IPC, revisión salarial |
Fecha Resoluci n: |
18/02/2009 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicitan interpretación de los art culos 35 y 37 del Convenio Colectivo en vigor, referente al IPC y revisión salarial, ya que según su interpretación, no proceder a revisar las cantidades de las tablas ya publicadas a la baja, as como la devolución de los importes ya abonados a los trabajadores a cuenta del IPC.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta informa que los acuerdos adoptados en su reunión de 15 de enero pasado toman como base la voluntad de las partes expresada en los art culos 35 y 37 del Convenio, en el sentido de que, para el a o 2008 el incremento salarial ser igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre para dicho a o.
Sobre estas premisas, la Comisión Mixta ha considerado que en el a o 2008 de entrada en vigor, en el que ha coincidido el momento de aplicación inicial del Convenio con el de constatación del IPC real comprometido, y por tanto la aplicación de la cláusula de revisión salarial, carece de sentido aplicar el incremento inicialmente previsto.
Por ello, entiende la Comisión que el Convenio se ha cumplido fielmente para el a o 2008, aplicando a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2007, el incremento del IPC real constatado para el a o 2008 (1`4%), sobre cuyas bases, la Comisión Mixta ha procedido también, a la aprobación de las Tablas Salariales para el a o 2009, las cuales ya evolucionar n, en su caso, según las previsiones del citado art culo 37 sobre revisió salarial.
Respecto de aquellas situaciones que hayan podido producirse en los ámbitos de empresa por aplicación de incrementos superiores a las Tablas resultantes para el a o 2008, la comisión Mixta entiende que podrá procederse a la absorción y compensación de los mayores salarios abonados durante todo o parte de 2008, siendo criterio de esta Comisión que si tal absorción se lleva a cabo, la misma se realice procurando el menor impacto posible, en el transcurso del a o 2009.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas | ||||||
Consulta |
5 |
Empresa: |
Nacional
Suiza Cia. De Seguros y Reaseguros,
SA. | |||
Art culo: |
32 |
Pagas |
Fecha
Resolución: |
18/02/2009 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicita le aclaren si
corresponder a liquidación n de pagas extraordinarias respecto al a o
siguiente en caso de cese en la empresa con fecha 31 de Diciembre. Art culo
32 del Convenio en vigor. | ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta
que de conformidad con la regulación del Convenio Colectivo sobre las
pagas extraordinarias (Articulo 32 cuyo contenido no ha experimentado
variación alguna), el devengo de las mismas se produce dentro del a o
natural, de enero a diciembre, por lo que en el supuesto planteado de
cese a 31 de Diciembre, ya se habrá percibido el 100% de las pagas
correspondientes a dicho a o natural, junio, octubre y Navidad (y en su
caso, las que correspondan por compensación por primas), no habiéndose
iniciado el devengo de las del a os siguiente.
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Comisi n Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas | ||||||
Consulta |
6 |
Empresa: |
Murimar
Seguros | |||
Art culo: |
61
a |
Jubilación
forzosa a los 65 |
Fecha
Resolución: |
27/03/2009 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicitan interpretación sobre
si la empresa puede decidir unilateralmente la jubilación forzosa de un
trabajador al cumplir los 65 años.
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RESOLUCIÓN | ||||||
De conformidad con el artículo 61.A.1 del Convenio Colectivo, "a partir de la fecha en que el empleado cumpla los 65 años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la Empresa".
Y en función de esta regulación, la Comisión Mixta interpreta que, una vez que el empleado haya cumplido los 65 a os, la empresa podrá decidir su jubilación, siempre que concurran los demás requisitos del Convenio y de la normativa general sobre la materia para que tal jubilación forzosa pueda tener lugar, esto es, que el trabajador afectado por la extinción del contrato "deber tener cubierto el periodo mínimo de cotización, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".
También
concurre la circunstancia, entiende la Comisión Mixta, de que el Convenio
Colectivo Sectorial cumple plenamente con los requerimientos de política
y calidad de empleo demandados por la normativa general sobre la materia,
para posibilitar con plenos efectos la citada jubilación forzosa por
decisión de la empresa a partir del cumplimiento de los 65 años de
edad.
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Comisi n Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas | ||||||
Consulta |
9 |
Empresa: |
Asisa | |||
Art culo: |
47 |
Jornada
laboral |
Fecha
Resolución: |
25/05/2009 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicita que la Comisión Mixta,
se pronuncie en relación con lo establecido en los apartados 2,
7
y 8
del Art.
47 del Convenio Colectivo vigente sobre la obligatoriedad de
respetar las jornadas continuas existentes en la empresa y sobre la
obligatoriedad de negociar con la Representación Legal de los
Trabajadores en relación con la jornada laboral y su
distribución.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta informa que, de conformidad con las previsiones del art culo 47 n 7, el paso de una distribución horaria de jornada continua a otra de jornada partida, "se hará mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores siguiendo las pautas y criterios establecidos en el presente Convenio".
Y estas previsiones se complementan con la regulación del n 8 del citado precepto que dispone que "en el ámbito de empresa podrán acordarse otras distribuciones horarias diferentes, continuadas y/o partidas, mediante negociación colectiva a través de acuerdo o convenio y conforme a los criterios y pautas del presente Convenio".
Sobre estas bases, la Comisión Mixta interpreta que es el acuerdo a través de la negociación colectiva el procedimiento previsto en Convenio para llevar a cabo la modificación horaria a que se refiere la consulta. |
Comisi n Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas | ||||||
Consulta |
10 |
Empresa: |
Mutua
Asepeyo | |||
Art culo: |
37 |
Sobre
IPC |
Fecha
Resoluci n: |
25/05/2009 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicitan
interpretación del Art.
37 y si es correcto que la empresa regularice las nominas para
actualizar el IPC previsto 2008, respecto al
real
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta reitera su criterio ya manifestado en la consulta n 4 sobre el mismo tema en la que, tomando como base la voluntad de las partes expresada en los art culos 35 y 37 del Convenio, queda reflejado que para el a o 2008 el incremento salarial se situ en el IPC real constatado para dicho a o (1,4%)
Respecto de aquellas situaciones que hayan podido
producirse en los ámbitos de empresa por aplicación de incrementos
superiores a las Tablas resultantes para el a o 2008, la Comisión Mixta
entiende y reitera que podrá procederse a la absorción y compensación de
los mayores salarios abonados durante todo o parte de 2008, siendo
criterio de esta Comisión que si tal absorción se lleva a cabo, la misma
se realice procurando el menor impacto posible, en el transcurso del a o
2009.
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Comisi n Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
11 |
Empresa: |
Aide Asistencia
Seguros y Reaseguros S.A. | |||
Art culo: |
54 |
Permiso
hospitalizaci n |
Fecha
Resoluci n: |
23/02/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se solicita a la Comisión Mixta
la interpretación en base al permiso denegado por la empresa solicitado
por hospitalización de un familiar de segundo grado (cuñada de la
empleada hospitalizada por parto)
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta reitera su
criterio ya manifestado sobre el tema, en el sentido de que la regulación
que establece el art culo 54.1.b)
del Convenio sobre permiso retribuido para el supuesto de
hospitalización no está condicionada por razón de la causa que origine
dicha hospitalización, por lo que, entiende la Comisión, sí concurren el
resto de requisitos referidos al previo aviso y justificación y al grado
de parentesco requerido, la hospitalización podrá dar lugar al
correspondiente permiso retribuido por tal causa.
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Comisi n Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
12 |
Empresa: |
Grup
Agrupaci | |||
Art culo: |
38 |
Sobre
pago y absorción |
Fecha
Resolución: |
23/02/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicitada
interpretación a la Comisión Mixta en relación a, si el pago y/o su
absorción, se puede fraccionar por meses o se ha de realizar,
exclusivamente o como pago y/o absorción único en el mes de septiembre de
2010. Esta consulta se efectúa en base a los complementos voluntarios que
puedan tener algunas personas.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta que el concepto regulado en el art culo 38 del Convenio como pago único 2010 está calificado expresamente en el propio precepto como de naturaleza absorbible y compensable, en los términos establecidos en el art culo 4 del Convenio . Y entiende la Comisión que el instituto jurídico de la compensación y absorción de salarios tiene como presupuesto la comparación en su conjunto y cómputo anual de las mejoras voluntarias que pudieran existir, con los conceptos de Convenio que se pretendan compensar y absorber.
Sobre esta base, entiende la Comisión que, con independencia de la técnica que se aplique en cada caso, proceder la compensación y absorción del pago único 2010 siempre que las mejoras voluntarias existentes, en su conjunto y cómputo anual, superen los importes fijados en el art culo 38 del Convenio, y que este principio se ver a desvirtuado, si la absorción solo pudiera aplicarse con cargo a la mejora voluntaria que se perciba solo en uno o varios meses del año.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión Mixta recuerda que según el precepto el pago único
2010 está previsto para percibir por una sola vez en el mes de
septiembre y entiende la Comisión que sí se anticipara el citado pago, también proceder a, en su caso aplicar desde entonces la citada
absorción
en los términos indicados.
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Comisi n Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
13 |
Empresa: |
A.M.A.
(Agrupación Mutual Aseguradora) | |||
Art culo: |
12 |
Clasificación
profesional |
Fecha
Resolución: |
23/02/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicitan
a la Comisión Mixta interpretación en relación al
Art
12.4 último
párrafo En el Grupo III y por un máximo de dos años antes de acceder al
Grupo II, estar n los puestos de teleasistencia y teleoperación de las Entidades de
Asistencia en Viaje . Se pide aclaración sobre si afecta a aquellos
empleados que desempeñen funciones de teleasistencia y teleoperación en cualquier entidad aseguradora o
solo a las personas que desempeñen las mencionadas funciones en entidades
de asistencia en viaje.
| ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta que, la regulación específica contenida en el art culo 12.4, último párrafo, está referida expresamente y con claridad a determinados puestos de las Entidades de Asistencia en Viaje y que por tanto dicho precepto debe interpretarse en su literalidad, para los puestos que está previsto.
Ahora bien,
la Comisión Mixta entiende que en materia de clasificación profesional
resultar n siempre y en todo caso de aplicación las normas y criterios
generales sobre clasificación regulados en
Convenio.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
14 |
Empresa: |
Agroseguro | |||
Art culo: |
38 |
Aclaración n
pago único |
Fecha
Resolución: |
29/04/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Solicitan
interpretación sobre los conceptos del pago único a la hora de establecer
la compensación y absorción del mismo.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta que la referencia expresa que hace el art culo 38 del Convenio sobre Pago único 2010 , a su naturaleza absorbible y compensable, en los términos establecidos en el art culo 4 del Convenio , debe llevar a la Comisión a interpretar dicho art culo sobre Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas tal como viene siendo interpretado habitualmente por la Comisión Mixta.
En tal sentido, la Comisión interpreta que las retribuciones del
Convenio, entre las que se encuentra el citado pago único 2010 ,
valoradas en su conjunto y cómputo anual, pueden compensar, hasta donde
alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran
satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación,
forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras , valoradas también
en su conjunto y cómputo anual. Y entiende la Comisión que tal
descripción de mejora, en términos tan amplios, no está limitada solo a
los conceptos de Convenio, sino que resulta extensible a todo tipo de
mejora para aplicar la compensación y absorción que el precepto regula
sobre el citado pago único.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
15 |
Empresa: |
Fiatc | |||
Art culo: |
40 |
Compensación
por comida |
Fecha
Resolución: |
29/4/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita interpretación a la Comisión Mixta sobre la Compensación por
comida por jornada partida para los inspectores que trabajan por las
tardes de lunes a jueves
| ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta
que la compensación n por comida en jornada partida regulada en los
art culos 40
y 47
del Convenio, proceder para los supuestos y en los términos que está
prevista en el citado art culo
47, siempre y cuando no se perciba por la misma razón dieta
completa o media dieta, y con independencia de que se perciba o no el Pus
de Inspección.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
16 |
Empresa: |
Fes.Ugt | |||
Art culo: |
44,
45 |
|
Fecha
Resolución: |
16-07-2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita a la Comisión Mixta opinión sobre la afectación al sector de
Seguros y Mutuas de las medidas publicadas en el BOE n 126 de 24 de mayo
de 2010, a tenor del Real Decreto publicado.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Representación Empresarial, entiende que la Comisión Mixta carece de competencia para interpretar una norma distinta del Convenio Colectivo, y que por tanto, la Comisión no puede interpretar el Real Decreto-Ley a que se refiere la consulta. Por la Representación n Sindical, CC.OO. manifiesta que comparte el criterio ya manifestado en anteriores ocasiones por la Comisión Mixta, en el sentido de que sus competencias son exclusivamente las que se detallan en el apartado 1 del art culo 89, entre las que no se encuentra la interpretación n de las normas externas al Convenio General.
Dicho esto, CC.OO, quiere dejar claro que las tablas salariales aprobadas
por la Comisión Mixta y publicadas en el BOE, en las que se establecen
los importes anuales de los conceptos retributivos indicados en el art culo
29 y siguientes son de obligado cumplimiento para todas las
Empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del Convenio General
de Seguros según regula el art.
1, con las nicas salvedades y particularidades
incluidas
en el art.
44, para las Empresas en situación de déficit o pérdidas y, en
relación con las limitaciones presupuestarias de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de acuerdo
con lo regulado en el art culo
45. UGT por su parte, manifiesta que, pese que en art culo 45 se hace mención a que las MATEPSS, la aplicación de los acuerdos retributivos estarán sujetos a la autorización que solicitarán al del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales entiende que esta se produjo sobre la totalidad del Convenio, incluyendo las revisiones salariales futuras, en el momento de su publicación en el BOE, siendo ratificada en cada una de las revisiones salariales posteriores, realizadas por esta Comisión Mixta. Como quiera que en esta Comisión Mixta no se ha recibido constancia de que exista una desautorización expresa sobre la aplicación del presente Convenio a las MATEPPS entenderemos que este Articulo no entra en funcionamiento con el referido real decreto. Igualmente, si cualquier empresa acogida al presente Convenio Colectivo quisiera no aplicar el r gimen salarial aqu regulado, deber a acogerse a lo pactado en el Art culo 44, y realizarlo a través de dicha v a. Igual que en el caso anterior, esta Comisión Mixta no ha recibido ninguna comunicación al respecto de ninguna MATEPSS, por lo que tampoco es viable esta fórmula. Por otro lado, en caso de que algunas de las MATEPPS se negociaran reducciones salariales, que supusieran, en todo o en parte, una inaplicación de tablas salariales establecidas en el presente Convenio deber a de pasar por la presente Comisión Mixta, conforme a lo regulado en el citado Art culo 44. Por todo lo anterior, Fes-UGT interpreta que una reducción salarial, conforme a lo contemplado en el mencionado Real Decreto 8/2010, de cualquiera de los conceptos salariales que se recogen en el Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, o que suponga una merma económica que por cualquiera de dichos conceptos se viniera percibiendo, dar a lugar a una falta de cumplimiento de los preceptos regulados en el presente Convenio Colectivo, habida cuenta que en el articulado de dicho Convenio no se contempla dicha posibilidad.
Del mismo modo, UGT entiende que el mencionado Real Decreto está en
oposición del presente Convenio Colectivo, y que pretende cuestionar la
validez de su aplicación a las MATEPSS, en tanto que no reconoce la
capacidad reguladora del mismo.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
17 |
Empresa: |
MC
MUTUAL | |||
Art culo: |
61 |
Jubilación
forzosa |
Fecha
Resolución: |
16-17-2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita interpretación a la Comisión Mixta sobre si la jubilación
forzosa resulta acorde con la Disposición Adicional 10 del Estatuto de
los Trabajadores.
| ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta reitera su criterio ya manifestado sobre el tema, en el sentido de que de conformidad con el art. 61.1 del Convenio Colectivo, a partir de la fecha en el que empleado cumpla 65 a os de edad y no hubiera optado voluntariamente por la jubilación, la misma podrá ser decidida por parte de la Empresa; y entiende la Comisión que esta regulación que posibilita la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, es plenamente acorde y cumple con las Disposición Adicional 10 del Estatuto de los Trabajadores que le da soporte, y en concreto con el requisito relativo a que dicha medida está vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo .
A este respecto, informa la Comisión que el propio articulo 61.1 del Convenio Colectivo sitúa esta posibilidad de jubilación forzosa en el siguiente contexto: con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general . Siendo, además, varios los preceptos del Convenio Colectivo ( art. 82 a 85) que en voluntad de los negociadores se han vinculado a las decisiones de jubilación forzosa y que en este marco regulan y concretan dichas políticas de empleo.
En definitiva, la
Comisión Mixta considera que el Convenio ha fijado toda una serie de
medidas de política de empleo vinculadas a la jubilación forzosa, por lo
que entiende que se cumple con los requisitos legalmente exigidos para
tal jubilación a partir de los 65 años.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
18 |
Empresa: |
Arag | |||
Art culo: |
38 |
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Fecha
Resolución: |
13/10/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita interpretación a la Comisión Mixta en relación al abono de Pago
Único a un trabajador que en excedencia por
cuidado de un hijo se considera activo de forma ininterrumpida para
poder tener derecho al percibo de este concepto.
| ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La representación empresarial
interpreta que no concurre en el supuesto planteado de excedencia de
cuidado por hijo el requisito exigido en el art culo
38 del Convenio sobre pago único 2010 de haber permanecido en
activo de forma ininterrumpida en la empresa entre las fechas indicadas
en el citado precepto, por lo que entiende la R.E. que en tal supuesto no
procede la aplicación del referido pago único
2010.
La representación sindical
interpreta que en el supuesto planteado de excedencia por cuidado de hijo
debe considerarse como tiempo en activo de forma ininterrumpida el que
se hubiera permanecido en dicha situación de excedencia, en función de
estar reconocido en Convenio (
art. 57.4) dicho tiempo de permanencia que como computable a
efecto de antigüedad, por lo que entiende la R.S., procede en tal
supuesto el pago único 2010.
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Comisi n Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
19 |
Empresa: |
Caser | |||
Art culo: |
38 |
|
Fecha
Resoluci n: |
28/10/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita interpretación a la Comisión Mixta, sobre el derecho a la
percepción del pago único por parte de las personas que tienen jornada
reducida.
| ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta
que el concepto pago único 2010 que se regula en el art culo 38 del
Convenio Colectivo, a n cuando este fuera de la estructura
retributiva
del art culo
29 del Convenio, es un concepto de naturaleza estrictamente
salarial, al que por tanto, resulta de aplicación la regla de
proporcionalidad establecida en el n 13 del art culo
47 del Convenio Colectivo para cuando se realice jornada
reducida o a tiempo parcial, con la consiguiente reducción proporcional
de los salarios.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
20 |
Empresa: |
Mapfre | |||
Art culo: |
38 |
|
Fecha
Resolución: |
28/10/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita interpretación a la Comisión Mixta interpretación sobre si las
cantidades que en el pago único se establecen por Grupos Profesionales
debe estar sujetas a reducción proporcional
para los trabajadores con contrato a tiempo parcial.
| ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta
que el concepto pago único 2010 que se regula en el art culo
38 del Convenio Colectivo, a n cuando este fuera de la
estructura retributiva del art culo
29 del Convenio, es un concepto de naturaleza estrictamente
salarial, al que por tanto, resulta de aplicación la regla de
proporcionalidad establecida en el n 13 del art culo
47 del Convenio Colectivo para cuando se realice jornada
reducida o a tiempo parcial, con la consiguiente reducción proporcional
de los salarios.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
21 |
Empresa: |
Fraternidad
Muprespa Matepss | |||
Art culo: |
38 |
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Fecha
Resolución: |
28/10/2010 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita interpretación a la Comisión Mixta interpretación sobre el
concepto de abono de pago único a personas que hayan secundado alguna
huelga durante el periodo requerido en el art.
38, trabajadores que han compartido prestación de maternidad
por su pareja o cónyuge, personas que hayan disfrutado de algún permiso
por asuntos particulares, personas que hayan disfrutado algún tipo de
excedencia y personas que hayan pasado a pago directo por prórroga
I.T.
| ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta a tenor de los diferentes temas que la consulta plantea en torno a la aplicación del concepto de pago úico regulado en el art culo 38 del Convenio: 1- Personas que han secundado alguna huelga en el periodo 31.12.2009 a 01.09.2010: Proceder el abono del pago único, sin perjuicio de la aplicación del correspondiente descuento proporcional por el tiempo de duración de la huelga también sobre dicho concepto, al igual que sobre el resto de conceptos salariales. 2- Personas que han disfrutado de algún permiso por asuntos particulares ( art. 54.6 del Convenio), sin derecho a remuneración: Dadas las características de la citada regulación y la permanencia en activo del trabajador que disfruta del permiso, no deber verse perjudicada en tales supuestos la percepción del pago único 2010. 3- Trabajadores que han compartido la prestación por maternidad con su pareja o cónyuge: Proceder el abono del pago único 2010 habida cuenta de que durante dichas situaciones continúa cumpliéndose el requisito de permanencia en activo de los trabajadores y generándose la correspondiente prestación de la seguridad social.
4- Personas que en el periodo 31.12.2009 a 01-09-2010 han disfrutado de
algún tipo de excedencia (incluidas excedencias por cuidado de hijos):
Después de analizar y debatir el tema planteado, no se produce acuerdo
manteniendo cada representación las siguientes posturas al respecto: La
representación empresarial interpreta los supuestos de excedencia,
cualquiera que sea su causa, no concurre el requisito exigido en el
art culo 38 del Convenio de haber permanecido de forma
ininterrumpida en la empresa entre las fechas indicadas en el citado
precepto, por lo que en tales supuestos no procede la aplicación del
referido pago único 2010. 5- Personas que han pasado a pago directo por prórroga de I.T.: Si en tales supuestos se hubiera agotado la duración máxima de 18 meses de la I.T. y la consiguiente baja del trabajador, no proceder el abono del pago único por no cumplirse los requisitos exigidos en el Convenio.
6- Jornada a tiempo parcial: El pago
único 2010 es un concepto de
naturaleza estrictamente salarial, al que, por tanto, resulta de
aplicación la regla de proporcionalidad establecida en el n
13 del art culo 47 del Convenio Colectivo para cuando de
realice jornada reducida o a tiempo parcial, con la consiguiente
reducción proporcional de los salarios.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
22 |
Empresa: |
Fremap
Matepss | |||
Art culo: |
89 |
Sobre
acoso sexual |
Fecha
Resolución: |
21/01/2011 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita interpretación a la Comisión Mixta sobre la actuaciónn a seguir
en caso de acoso sexual y/o moral, citándose en la consulta la
disposición adicional séptima y el art culo
63.3 apartado L, y concretando en el supuesto de que el
denunciado formara parte de la dirección de la
empresa.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta que de conformidad con la Disposición Adicional Séptima del Convenio, el protocolo de actuación que en la misma se contempla para situaciones de acoso, si bien se inicia con la denuncia ante una persona de la dirección de la empresa, supone que la esencia de las garantías se encuentra en la consecuencia inmediata de apertura del expediente informativo que se regula, y en la consiguiente averiguación de los hechos y paralización del acoso que, en su caso, pudiera tener lugar.
Entiende la Comisión que si la persona interesada considerase, en función de las circunstancias que concurran, que tales garantías no se están produciendo, el Convenio recuerda la posibilidad de activar las acciones que le competen tanto en v a administrativa como judicial.
También recuerda la
Comisión Mixta que, según el Convenio, la persona afectada podrá también
ponerlo en conocimiento de la representación legal de los trabajadores,
si as lo considerase oportuno.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
23 |
Empresa: |
Fremap | |||
Art culo: |
54 |
Sobre
permiso |
Fecha
Resolución: |
04/03/2011 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita a la Comisión Mixta interpretación en relación al artículo
54, en concreto si corresponden cuatro días de permiso por
intervención quirúrgica teniendo que efectuarse un desplazamiento de 60
km desde el domicilio al centro de trabajo. (El domicilio coincide con la
localidad de la intervencón).
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RESOLUCIÓN | ||||||
La
Comisión Mixta interpreta que el desplazamiento que se contempla en el
art culo
54.1b del Convenio, debe venir motivado por la causa que
origina el permiso que se regula en el citado precepto. Y entiende la
Comisión que en el supuesto planteado no corresponde la ampliación del
permiso a cuatro días por tal motivo, habida cuenta que la intervención quirúrgica se ha realizado en el mismo lugar donde el trabajador tiene su
domicilio habitual.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
24 |
Empresa: |
Ace
europe | |||
Art culo: |
38 |
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Fecha
Resolución: |
04/03/2011 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se solicita a la Comisión Mixta interpretación en relació al Artículo 38 referente al pago único 2010, si procede calcular los atrasos sobre dicho concepto con las tablas salariales revisadas para el 2010, teniendo en cuenta el carácter no consolidable, sin afectación o repercusión en dichas tablas salariales. | ||||||
RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta
que no procede abono alguno de los atrasos sobre el denominado Pago
único 2010 regulado en artículo
38 del Convenio como consecuencia de la revisión salarial,
tanto por la propia naturaleza de pago e importe único del concepto, como
por no venir relacionado en el art culo 37 del Convenio, entre los
conceptos afectados por la revisión
salarial.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
25 |
Empresa: |
Comfia-Fes | |||
Art culo: |
1 |
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Fecha
Resolución: |
04/03/2011 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita a la Comisión Mixta la siguiente consulta: La Disposición n
Adicional quincuagésima novena punto tres de la Ley 39/2010, de
Presupuestos Generales del Estado para 2011, contempla que las
retribuciones del resto de personal al servicio de las mutuas y de sus
entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno
en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio
2010. Se solicita interpretación a esa Comisión Mixta sobre si supone una
limitación que impide la aplicación, total o parcial, de los compromisos
económicos adquiridos establecidos en el vigente Convenio
Colectivo .
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RESOLUCIÓN | ||||||
Sin entrar en el análisis del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, por ser norma ajena al Convenio Colectivo, esta Comisión Mixta interpreta que todos los compromisos adquiridos en negociación colectiva, incluidos los conceptos retributivos contemplados en el capítulo VII, son de obligado cumplimiento para todas las empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del Convenio General de Seguros, Reaseguros y M.A.T.E.P.S.S., según regula el art culo 1, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio convenio colectivo.
Sobre esta base, la
Comisión Mixta entiende que, en el supuesto planteado, para atender estos
compromisos se utilizar la masa salarial disponible entendida en su
conjunto y de forma global.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
26 |
Empresa: |
Agroseguro | |||
Art culo: |
16 |
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Fecha
Resolución: |
30/09/2011 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita a la Comisión Mixta la interpretación del segundo párrafo del apartado
5 del art culo 16 que se inicia con "En estos supuestos " a
los efectos de facilitar información a la R.L.T. se refiere al supuesto
de que la Empresa, a n existiendo un sistema
propio de promoción profesional no alcance el porcentaje establecido, o
por el contrario, se refiere al supuesto de las empresas con sistemas
propios de promoción sin tener en cuenta si alcanzan o no los porcentajes
establecido?
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión Mixta interpreta que el n 5 del artículo 16 del Convenio regula el supuesto en que los ascensos y promociones realizados en la empresa pueden computar a efectos del cumplimiento del porcentaje establecido en el apartado 4.2. del mismo para los niveles 5 y 6.
Consecuentemente, el segundo párrafo del citado art culo 16.5 está
referido a "tales supuestos", es decir, la información a facilitar a la
r.l.t. es la correspondiente a las promociones
y ascensos producidos en la empresa que, conforme a dicho precepto sirvan
para cubrir el porcentaje del 5% requerido por el art culo 16.4 para los
niveles 5 y 6, con independencia de que tales promociones hayan sido
suficientes o no para cubrir el citado
porcentaje.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
27 |
Empresa: |
Mutua
de Propietarios | |||
Art culo: |
54 |
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Fecha
Resolución: |
30/09/2011 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita a la Comisión Mixta la interpretación del art culo
54 apartado 1 b) relativo al permiso retribuido por
hospitalización del cónyuge o pariente hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad. La cuestión que se plantea es si el derecho al
permiso surge en el momento en que se inicia la hospitalización y los
días de permiso deben computarse a partir de dicha fecha o si el
trabajador puede decidir que días utiliza de
permiso mientras se mantenga la situación de hospitalización del
familiar, pudiendo trasladarlos a días laborables en el caso de que se
precise desplazamiento.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión
Mixta considera que el artículo
54.1.b del Convenio al regular los permisos por
hospitalización, no contempla expresamente el tema que la consulta
plantea, por lo que la Comisión Mixta entiende que no tiene capacidad
para interpretar sobre el mismo.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
28 |
Empresa: |
Pelayo
Servicios Auxiliares, S.A. | |||
Art culo: |
49 |
Cambio
de turno |
Fecha
Resolución: |
30/09/2011 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se
solicita a la Comisión Mixta la interpretación del art culo
49.2 en lo que se refiere a la comunicación previa a los
trabajadores del cambio de turno de trabajo.
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RESOLUCIÓN | ||||||
Después de un amplio debate en torno al tema planteado, no se produce acuerdo, manteniendo cada representación las posiciones que a continuación se expresan: La Representaciónn Empresarial interpreta que el art. 49.2 del Convenio, al regular la planificación de los turnos y su comunicación con 120 días de antelación a los trabajadores que los realicen, se está refiriendo expresamente a "los turnos", sin hacer referencia alguna a su concreción horaria, y sobre la base de este tenor literal, no cabe hacer una interpretación extensiva a los horarios, sino interpretar la palabra "turnos" en el sentido habitual cuando se trabaja en procesos continuados de 24 horas, es decir, turno de mañana, tarde o noche. Esta ha sido la interpretación reiterada por la Comisión Mixta con ocasión del plus de nocturnidad rotativa, art. 49.3 (consultas 16, 30.3, y 69.3 del Convenio 2000-2003, cuyo texto no ha variado), cuando se ha pronunciado en los siguientes términos sobre el concepto "turno": " y no distinguiendo el precepto el carácter de dichos turnos, cabe interpretar que se está refiriendo a que la rotación tenga lugar entre cualquiera de los turnos posibles: mañana, tarde o noche". Consecuentemente, cuando el citado precepto, art. 49.2 del Convenio, se refiere a los turnos sin más especificación, y a su comunicación previa al trabajador con la antelación indicada de 120 días, solo cabe entender que se está refiriendo a si el turno es de mañana, tarde o noche, pues el Convenio habría precisado con mayor detalle si la finalidad hubiera sido comunicar los horarios concretos con tanta antelación. La Representación Sindical por su parte, manifiesta que el apartado segundo del art culo 49 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo establece: "La planificación de los turnos se comunicará con la mayor antelación posible a los trabajadores que los realicen, los cuales deberán tener conocimiento de los mismos con 120 días, como mínimo, de antelación, debiéndose tender a una progresiva planificación anual de los turnos a lo largo del periodo de vigencia del Convenio." La filosofía que impulsó la redacción de dicho artículo y su posterior inclusión en el vigente Convenio Colectivo fue el de favorecer la conciliación laboral y familiar de los empleados, al establecer de forma expresa la obligación que tienen las empresas de informar al trabajador con una antelación mínima de 120 días del cambio de turno que tendrá lugar posteriormente. Al existir una pluralidad de horas de entrada y salida dentro de cada uno de los turnos presentes en la empresa resulta insuficiente para dar cumplimiento a dicho art culo informar al trabajador nicamente del turno al que ha sido adscrito, sin especificar el horario que habrá de cumplir dentro del mismo en cumplimiento de sus obligaciones laborales. A este respecto, esta parte entiende que faltando dicha concreción en la comunicación remitida al trabajador se tergiversa el espíritu del apartado segundo del art culo 49 del Convenio Colectivo, al no garantizarse el derecho de los trabajadores a planificar con suficiente antelación todos los aspectos que ata en a su vida laboral y familiar, precisamente por la falta de concreción de la comunicación remitida por la empresa. En definitiva, dicha comunicación, en los términos en que se le ha hecho llegar al trabajador se muestra insuficiente para dar cumplimiento al apartado segundo del art culo 49 del Convenio colectivo. Por todo lo anterior, para la R.S. la empresa no cumple dicho art culo ya que s lo se limita a comunicar a los empleados que trabajar n en turno de mañana, tarde o noche. Entendemos que no es suficiente comunicar el turno de dicha forma para poder cumplir el convenio, ya que en esta empresa existen varios turnos de entrada y salida en la mañana, tarde y noche y el trabajador adscrito a dicho sistema no conoce su hora de entrada, ni de salida, ni los d as de libranza con la antelación establecida en el convenio. Actuando de esta forma la empresa incumple dicho art culo y el objeto del mismo, que no es otro que el de poder conocer el horario del turno de trabajo con la antelación que establece el convenio, con un mínimo de 120 días debiéndose tender a una progresiva planificación anual. Además decimos que el art culo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores define que se entiende por turno de trabajo: "Se considera trabajo a turnos toda forma de organizaciónn del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas".
Por
tanto, no compartimos la interpretación que de dicho precepto hace la R.E., donde en su opinión basta con que el trabajador conozca que en dicho
plazo de 120 días de antelación trabajar de mañana, tarde o noche, como
si sólo hubiera una única hora de entrada y salida para cada una de
dichas franjas horarias.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS 2008-2011 Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
29 |
Empresa: |
Mutua
Universal | |||
Art culo: |
DF 2 |
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Fecha
Resolución: |
19/01/2012 | ||
RESUMEN
CONSULTA | ||||||
Se solicita a la Comisión Mixta Paritaria que se pronuncie respecto a si los enfermeros y enfermeras (D.U.E.) y los Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico (Técnico Especialista A.T.R. o A.T.L.) se trata de dos puestos de trabajo con requisitos y funciones distintas, y sobre la posibilidad de negociar entre la empresa y la RLT un plus para las personas que realizan ambas funciones.
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RESOLUCIÓN | ||||||
La Comisión
Mixta interpreta que, de conformidad con las regulación contenida en la
Disposición Final Segunda del Convenio, en relación con el tema
planteado, se describen en el citado texto dos puestos diferenciados con
sus correspondientes funciones, por un lado el que se denomina Diplomado
en Enfermería DUE/ATS, y por otro Técnico Especialista de
Radiodiagnóstico. Por otra parte, informa la Comisión que el Convenio no regula ningún plus por la realización de las funciones a que se refiere la consulta, y que las tareas que corresponda desarrollar en cada caso son las descritas, con carácter enunciativo y no limitativo en Convenio, y con el alcance y requerimientos que en el mismo se refieren.
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