CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE ÁMBITO
ESTATAL PARA LAS ENTIDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y MUTUAS
DE ACCIDENTES DE TRABAJO 2012 – 2015
Comisión mixta
|
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Consulta |
9 |
Empresa |
Agroseguro |
Articulo |
4 |
Compensación y absorción |
Fecha
Resolución |
16/07/2014 |
CAPITULO II.- ORGANIZACIÓN DEL
TRABAJO, PRODUCTIVIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA
CAPITULO III.- SISTEMA DE
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Consulta |
5 |
Empresa |
Sanitas |
Articulo |
10 |
Clasificación profesional comerciales |
Fecha
Resolución |
04/12/213 |
CAPITULO IV.- CONTRATACIÓN
CAPITULO V.- FORMACIÓN PROFESIONAL
Consulta |
14 |
Empresa |
Agroseguro |
Articulo |
22 |
Tiempo formación |
Fecha
Resolución |
02/10/2014 |
CAPITULO VI.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA
CAPITULO VII.- RETRIBUCIONES
Consulta |
3 |
Empresa |
|
Articulo |
43 |
Uniformes y prendas de trabajo |
Fecha
Resolución |
04/12/2013 |
Consulta |
6 |
Empresa |
Particular |
Articulo |
31 |
Complemento Experiencia |
Fecha
Resolución |
04/12/2013 |
Consulta |
7 |
Empresa |
Arag |
Articulo |
32 - 33 |
Complemento compensación primas |
Fecha
Resolución |
04/04/2014 |
Consulta |
10 |
Empresa |
Agroseguro |
Articulo |
38 |
Condiciones económicas 2014 |
Fecha
Resolución |
16/07/2014 |
Consulta |
11 |
Empresa |
Catalana Occidente |
Articulo |
40 |
Media dieta |
Fecha
Resolución |
16/07/2014 |
Consulta |
12 |
Empresa |
Fraternidad Muprespa |
Articulo |
36 - 37 - 38 |
Aplicación tablas salariales en las mutuas |
Fecha
Resolución |
16/07/2014 |
CAPÍTULO VIII.- TIEMPO DE TRABAJO
Consulta |
2 |
Empresa |
|
Articulo |
49.4 y 49.5 |
Trabajo nocturno y festivos (Salario) |
Fecha
Resolución |
19/09/2013 |
Consulta |
8 |
Empresa |
Sanitas |
Articulo |
54.1b |
Permisos con desplazamiento |
Fecha
Resolución |
10/06/2014 |
Consulta |
13 |
Empresa |
SOS seguros y reaseguros |
Articulo |
49.2 |
Criterios para asignar turnos |
Fecha
Resolución |
02/10/2014 |
Consulta |
15 |
Empresa |
Agroseguro |
Articulo |
54.6 |
Sobre compensación permiso particular |
Fecha
Resolución |
02/10/2014 |
CAPÍTULO IX.- EXCEDENCIAS Y OTROS
SUPUESTOS
CAPÍTULO X.- PREVISIÓN SOCIAL
Consulta |
1 |
Empresa |
Ocaso |
Articulo |
61.B |
Incentivo económico por jubilación |
Fecha
Resolución |
19/9/2013 |
Consulta |
4 |
Empresa |
Ocaso |
Articulo |
60.2 |
Seguro de vida |
Fecha
Resolución |
04/12/2013 |
CAPITULO XI.- ORDENACIÓN JURÍDICA DE
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO XII.- SEGURIDAD Y SALUD EN
EL TRABAJO
CAPÍTULO XIII.- DERECHOS SINDICALES
CAPÍTULO XIV.- POLÍTICA DE EMPLEO
CAPITULO XV.- COMISIÓN PARITARIA DEL
CONVENIO Y OBSERVATORIO SECTORIAL
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Atras |
Consulta |
1 |
Empresa |
Ocaso |
Articulo |
61.B |
Incentivo económico por jubilación |
Fecha
Resolución |
19/9/2013 |
Consulta |
Solicitan interpretación del artículo 61-B
(Incentivo económico por jubilación) al referirse a la "edad ordinaria
de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la
Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación".
|
Resolución |
La Comisión Mixta interpreta que el artículo
61.B del Convenio que regula el denominado "Incentivo económico de
jubilación", al referirse a la "edad ordinaria de jubilación establecida
en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener
derecho a la pensión de jubilación", está contemplado solamente el
supuesto ordinario de jubilación regulado en la referida normativa de la
Seguridad Social en vigor, actualmente artículo 16.1 y disposición
transitoria vigésima de la Ley General de Seguridad Social, (edad de 67
años, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, con su
correspondiente aplicación transitoria y paulatina hasta dicha edad en
función de dicha normativa), por lo que, consecuentemente, la Comisión
entiende que en el citado precepto del Convenio no se contemplan
supuestos de jubilación anticipada, como puede ser el planteado en la
consulta.
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Atras |
Consulta |
2 |
Empresa |
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Articulo |
49.4 y 49.5 |
Trabajo nocturno y festivos (Salario) |
Fecha
Resolución |
19/09/2013 |
Consulta |
Interpretación del Art.
49.4 trabajo nocturno y el 49.5 trabajo en festivos, en concreto, en lo
que se refiere al incremento del 15% calculado sobre el sueldo base
mensual, o el 40% cuando se trate de las noches del 24 y 31 de diciembre
en el caso del trabajo nocturno y de los días 25 de Diciembre y 1 de
Enero en los festivos.
|
Resolución |
La Comisión Mixta
interpreta que de conformidad con el artículo 49 del Convenio, puntos 4
y 5, el incremento que el mismo se establece para el trabajo nocturno y
en festivos, está regulado conforme a un porcentaje "calculado sobre el
sueldo base mensual", o "sobre el salario base correspondiente a un día
no festivo... tomando como referencia a estos efectos el sueldo base
mensual".
Y entiende la Comisión
que esta regulación supone que dichos porcentajes (15% o 40%) habrán de
calcularse y abonarse en tales términos, es decir, incrementando con los
mismos el sueldo base que corresponda según Convenio, que si, por
ejemplo, fuera 100 pasará así a tener para tales supuestos de trabajo
nocturno y en festivos, un valor de 115 o de 140.
Respecto de los importes
a considerar dentro del "sueldo base" a estos efectos, entiende la
Comisión que habrá de estarse a lo que el Convenio del Sector define
como tal sueldo base en las normas que se refieren al mismo, esto es,
artículo 30 y Anexos III y IV que cuantifican tal concepto de sueldo
base en su importe mensual, sin consideración de otros conceptos
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Consulta |
3 |
Empresa |
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Articulo |
43 |
Uniformes y prendas de trabajo |
Fecha
Resolución |
04/12/2013 |
Consulta |
Interpretación del Art.
43 del vigente Convenio Colectivo, relativo a Uniformes y prendas de
trabajo. Concretamente, ante la falta de concreción y criterios, sobre
el concepto de "en función de las tareas a desarrollar, o
características o necesidad del puesto de trabajo a desempeñar".
Igualmente de si la filosofía y espíritu que impulsó la redacción del
artículo 43 respecto a que "la Empresa facilitará el personal las
prendas de trabajo (...) adecuadas a dichas circunstancias, siendo
facultad de la Empresa decidir el tipo de prendas que deberán utilizar,
fue imponer a las Empresas que marquen el tipo de prendas que deben
utilizar los empleados, como obligación de la Empresa, facilitar al
personal las prendas de trabajo que impone como estilo de vestimenta
profesional a utilizar
|
Resolución |
La Comisión Mixta
interpreta que el Art. 43 del Convenio sobre "Uniformes y prendas de
trabajo" establece su regulación atendiendo a "tareas a desarrollar, o
características o necesidades del puesto de trabajo a desempeñar", y se
refiere expresamente a "prendas de trabajo y/o equipos de protección
adecuada", por lo que entiende la Comisión que esta concreta regulación
no está prevista para supuestos que la consulta plantea derivados de un
denominado "Manual de estilo de vestimenta profesional" de Empresa
vinculado a su imagen corporativa, cuyo contenido y alcance queda fuera
del ámbito de competencia interpretativa de esta Comisión Mixta, como
igualmente sucede respecto de cláusulas específicas del contrato de
trabajo que se mencionan.
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Consulta |
4 |
Empresa |
Ocaso |
Articulo |
60.2 |
Seguro de vida |
Fecha
Resolución |
04/12/2013 |
Consulta |
Interpretación del Art. 60.2 en el que se establece "La cobertura del
presente seguro de vida por el riesgo de muerte se prolongará `para los
empleados jubilados a partir del 31 de diciembre de 1996 hasta que
cumplan 70 años de edad, en los términos siguientes: por un capital
asegurado del 50% del que le correspondía en el momento de su
jubilación".
En este caso ante una supuesta jubilación anticipada por incapacidad
profesional, mientras que la empresa efectuó un despido disciplinario.
|
Resolución |
La Comisión Mixta
interpreta que el Art. 60 apartado 2 del Convenio, al regular la
prolongación de la cobertura del Seguro de Vida por el riesgo de muerte,
está contemplando tal prolongación para "los empleados jubilados", por
lo que entiende la Comisión que el precepto indicado no resulta de
aplicación al supuesto planteado de un trabajador cuya causa de
extinción del contrato de trabajo ha sido el despido.
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Consulta |
5 |
Empresa |
Sanitas |
Articulo |
10 |
Clasificación profesional comerciales |
Fecha
Resolución |
04/12/213 |
Consulta |
Se
realiza la consulta en base a la clasificación profesional del colectivo
de comerciales. En qué grupo profesional se encuentras encuadrados los
comerciales. |
Resolución |
La
Comisión Mixta interpreta que, con carácter general, la clasificación de
determinadas funciones en el sistema de clasificación profesional del
Sector dependerá de la realidad concreta de que se trate, que puede ser
de muy variada índole y naturaleza, atendiendo también a la amplia
diversidad de sistemas organizativos existentes, de conformidad todo
ello con las previsiones del artículo 10 del Convenio.
Partiendo de esta premisa genérica, cabe informar que en la regulación
del sistema de clasificación del Convenio, las tareas de los distintos
Grupos son relacionadas "a título enunciativo", incluyéndose también
"aquellas otras asimilables a las mismas", y que en este esquema, la
referencia expresa a la tarea "producción comercial" figura relacionada
dentro de la descripción del Grupo Profesional II, sin perjuicio de que
esta tarea pueda también estar incluida entre las de otros Grupos
Profesionales, siempre que estuvieran debidamente cubiertos los
requerimientos, factores y criterios generales regulados para cada uno
de ellos. |
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Consulta |
6 |
Empresa |
Particular |
Articulo |
31 |
Complemento Experiencia |
Fecha
Resolución |
04/12/2013 |
Consulta |
Petición expresa efectuada a la Comisión Mixta para que le sea expedido
informe comprensivo sobre la aplicación del Convenio Colectivo respecto
a salarios y complementos a niveles del Grupo II-4 y II-6.
|
Resolución |
La
Comisión Mixta informa que, tal y como en su momento fue comunicado a
los consultantes, la consulta no fue resuelta por haberse suspendido la
actividad de la Comisión durante la negociación del nuevo Convenio.
En cuanto al tema planteado, la Comisión entiende que no entra entre sus
competencias emitir informes sobre supuestos aplicativos concretos, si
bien, considera que procede informar que no es correcta la aplicación
que realiza, en particular lo siguiente:
El complemento por experiencia que figura en la
correspondiente tabla anexa a cada convenio, es un importe anual que se
abona repartido en 15 mensualidades y que se multiplica por el número de
años de pertenencia al nivel asignado, excluido el periodo de carencia,
tal y como regula el artículo 31 del Convenio sobre el citado
complemento.
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Consulta |
7 |
Empresa |
Arag |
Articulo |
32 - 33 |
Complemento compensación primas |
Fecha
Resolución |
04/04/2014 |
Consulta |
Se
solicita aclaración sobre los devengos de las pagas extraordinarias
según se establece en los artículos 32 y 33 del Convenio.
Específicamente sobre si el devengo de las pagas de participación en
primas y las extraordinarias de junio, octubre y diciembre se realiza
por año natural o en el periodo que comprende entre las fechas de dichas
pagas. |
Resolución |
La
Comisión Mixta interpreta del siguiente tenor los temas que la consulta
plantea:
Respecto del complemento de compensación por primas regulado en el art.
32 del Convenio, la Comisión Mixta informa que el devengo de las pagas
que en el mismo se regulan está previsto para el año natural, de enero a
diciembre, tal como se define expresamente en el nº 5 del citado
precepto.
Respecto de las pagas extraordinarias reguladas en el art. 33 del
convenio, la Comisión Mixta reitera su criterio ya manifestado en el
sentido de que se trata de pagas de devengo dentro del año natural, de
enero a diciembre, tal como se reguló expresamente en el nº 2 del citado
precepto:
-
El personal presente el 1 de enero percibirá la
totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias en proporción
al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de enero a
diciembre, de que se trate.
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Consulta |
8 |
Empresa |
Sanitas |
Articulo |
54.1b |
Permisos con desplazamiento |
Fecha
Resolución |
10/06/2014 |
Consulta |
¿Qué
se considera como desplazamiento para tener derecho a los cuatro días de
permiso retribuido y qué parámetros se utilizan para definir si se trata
de un desplazamiento o no?.
|
Resolución |
La
Comisión Mixta considera que la previsión que se contempla en el art.
54.1b) del Convenio sobre permisos retribuidos cuando el trabajador, con
motivo de las causas relacionadas, necesite hacer un desplazamiento al
efecto, (al no estar previsto en el Convenio la concreción de qué deba
entenderse por desplazamiento), habrá de interpretarse ponderando las
circunstancias que concurran en cada caso, en el sentido de considerar
que no basta cualquier viaje para la ampliación del número de días de
permiso, sino que habrá de tenerse en cuenta la existencia de una cierta
distancia, los medios de transporte y vías de comunicación existentes y
el tiempo que se tarda de un lugar a otro con tales medios, de forma que
con la ampliación se posibilite dar cumplimiento a la finalidad del
permiso, y que la misma no se vea afectada por el tiempo de duración o
las dificultades del viaje.
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Consulta |
9 |
Empresa |
Agroseguro |
Articulo |
4 |
Compensación y absorción |
Fecha
Resolución |
16/07/2014 |
Consulta |
La consulta versa sobre la
compensación y absorción prevista en el artículo 4 del Convenio. Cuando
el salario base del trabajador es superior al salario de tablas del
Convenio: ¿basta con no aumentar el salario base en nómina o hay que
aplicar el incremento de Convenio en el recibo de salario, con
independencia de que la empresa pueda aplicar la compensación,
descontando la cantidad resultante de dicha operación.
|
Resolución |
La Comisión Mixta informa que
el artículo 4º del Convenio al regular la cláusula de “compensación,
absorción y condiciones más beneficiosas” establece su concepto, alcance
y garantías, pero no contempla una concreta operativa para llevarla a
acabo.
Ahora bien, la Comisión considera que la compensación
y absorción que en su caso resulta aplicada, deberá ser conocida por el
trabajador, tanto para tener constancia de la decisión adoptada, como de
la forma en que la misma se ha llevado a cabo.
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Consulta |
10 |
Empresa |
Agroseguro |
Articulo |
38 |
Condiciones económicas 2014 |
Fecha
Resolución |
16/07/2014 |
Consulta |
La consulta plantea la manera
de aplicar el incremento salarial para 2014 sobre el complemento de
participación en primas. Se pregunta si consiste en recalcular dicho
complemento, aplicando el incremento de suelto base para 2014 y el
complemento por experiencia oportuno o, además de esto, hay que
incrementar el concepto resultante en el 0,6% preceptivo.
|
Resolución |
La Comisión Mixta interpreta
que, de conformidad con el artículo 38 del convenio, el incremento
salarial debe aplicarse sobre los conceptos que en el mismo se enumeran,
entre los que se encuentra “los complementos de compensación por
primas”; y entiende la Comisión que este concepto, que constituye una
unidad, se incrementa automáticamente por el nuevo valor que en su caso
incorporen los componentes que lo integran, que según el art. 32 del
Convenio son: “sueldo base de nivel retributivo y complemento por
experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera
percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de
1996"
Esto es, una vez incrementados, en la medida de su propia regulación,
los indicados componentes, no procede aplicar de nuevo el incremento
sobre el complemento de compensación por primas resultante, pues de otra
forma se estaría produciendo un doble aumento sobre determinados
conceptos, no siendo esta la previsión del Convenio.
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Consulta |
11 |
Empresa |
Catalana Occidente |
Articulo |
40 |
Media dieta |
Fecha
Resolución |
16/07/2014 |
Consulta |
La consulta hace referencia a
una resolución de la Comisión Mixta de fecha 28/09/2006 sobre la media
dieta. Se pregunta si dicho criterio sigue siendo aplicable al artículo
40 del vigente convenio. De no ser así, se pregunta en qué casos los
empleados tienen derecho a percibir el importe de la media dieta. Así
mismo, se pregunta si la empresa puede modificar o eliminar lo
establecido en el art. 40 para la dieta y media dieta mediante normativa
interna, sin acuerdo con la RLT.
|
Resolución |
La Comisión reitera su
criterio ya manifestado en torno a la media dieta regulada en el
artículo 40 del Convenio Colectivo en vigor, en el sentido de que “la
media dieta que se regula en Convenio está prevista para el empleado
que, como consecuencia de su trabajo y sin pernoctar fuera de su lugar
de residencia habitual, necesita hacer gastos para alguna comida
principal del día (comida del mediodía o cena); no estando prevista en
Convenio por el mero hecho de realizar gestiones o desplazamientos fuera
de la empresa, ni por la circunstancia de tener la residencia habitual
en localidad distinta a la del centro de trabajo”, y que, “la referencia
al lugar de residencia habitual que figura en la regulación de las
dietas está realizada a los solos efectos de diferenciar la dieta
completa de la media dieta, en función de que el viaje o desplazamiento
realizado por el empleado en el desempeño de sus tareas le permita o no
pernoctar en su domicilio".
Sobre la base de esta interpretación, la Comisión Mixta considera
oportuno confirmar que para la percepción de la media dieta se precisa
la realización efectiva de un consumo para “gastos para alguna comida
principal del día”, y que para percibirla se requiere algo más que “el
mero hecho de realizar gestiones o desplazamientos fuera de la empresa".
Respecto al punto planteado sobre una eventual modificación del
Convenio, y sin entrar a valorar la concurrencia o no de tal
circunstancia en el supuesto analizado, la Comisión Mixta informa que
para proceder en el ámbito de empresa a una modificación de los
contenidos del Convenio Sectorial, habrán de seguirse los cauces
establecidos para ello en la normativa general laboral sobre la materia.
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Consulta |
12 |
Empresa |
Fraternidad Muprespa |
Articulo |
36 - 37 - 38 |
Aplicación tablas salariales en las mutuas |
Fecha
Resolución |
16/07/2014 |
Consulta |
Se solicita actuación de
interpretación e intervención con carácter previo al planteamiento
formal del conflicto, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a
la interpretación o aplicación del presente Convenio, de conformidad con
lo previsto en el art. 93 del Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión objeto de interpretación versa sobre la obligación, o no, de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, de aplicar las tablas salariales y resto de
condiciones económicas contenidas en los artículos 36, 37 y 38.
|
Resolución |
Sin entrar en el análisis de
la distinta normativa presupuestaria de aplicación a las MATEPSS, por
ser norma ajena al Convenio Colectivo, esta Comisión Mixta interpreta
que los compromisos adquiridos en negociación colectiva, incluidos los
conceptos retributivos contemplados en el Capítulo VII, son de obligado
cumplimiento para todas las empresas incluidas en el ámbito funcional y
personal del Convenio General de Seguros, Reaseguros y MATEPSS, según
regula el artículo 1, sin otras limitaciones que las establecidas en el
propio convenio colectivo.
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Consulta |
13 |
Empresa |
SOS seguros y reaseguros |
Articulo |
49.2 |
Criterios para asignar turnos |
Fecha
Resolución |
02/10/2014 |
Consulta |
Se solicita indicación sobre
la forma de proceder cuando haya vacantes en el turno de mañana,
existiendo solicitudes de cambio a dicho turno por parte de trabajadores
de los turnos de tarde y de noche. La consulta plantea la posibilidad de
que prevalezca la antigüedad del trabajador en la empresa, con
independencia de que dicho trabajador pertenezca al turno de tarde o de
noche. |
Resolución |
La Comisión Mixta interpreta
que el art. 49.2 del Convenio, al indicar que “se ofertarán las vacantes
que se produzcan en los distintos turnos de día a los trabajadores en
turno de noche”, solo está contemplando la preferencia de los
trabajadores de dicho turno de noche para acceder a las vacantes de los
turnos de día, por lo que sería exceder de la literalidad y previsiones
del Convenio, la interpretación que incluyera a los trabajadores en el
turno de tarde en el texto del precepto que no los menciona para
incorporarles a dicha preferencia.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS
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Consulta |
14 |
Empresa |
Agroseguro |
Articulo |
22 |
Tiempo formación |
Fecha
Resolución |
02/10/2014 |
Consulta |
Es compatible el tiempo de
formación establecido en el art. 22.1 del Convenio con el tiempo de
formación establecido en el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores.
|
Resolución |
La Comisión Mixta informa que
el art. 22 del Convenio dispone en su nº 5 que: “Las horas que, en su
caso, el trabajador disfrute por el ejercicio del derecho del permiso
regulado en el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, se computarán
a efectos del cumplimiento del tiempo de formación regulado en el nº 1
del presente artículo".
Y entiende la Comisión que dicho precepto implica que la regulación del
Estatuto de los Trabajadores no podrá verse perjudicada en ningún caso
por la regulación del Convenio, si bien las horas que se disfruten en
virtud del citado precepto del Estatuto habrán de tenerse en cuenta para
el cómputo del tiempo de formación previsto en el art. 22 del Convenio.
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Comisión Mixta convenio sector seguros y MATEPSS
2012-2015– Aclaraciones sobre consultas
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Consulta |
15 |
Empresa |
Agroseguro |
Articulo |
54.6 |
Sobre compensación permiso particular |
Fecha
Resolución |
02/10/2014 |
Consulta |
El art. 54.6 estipula tres
modalidades de compensación de los permisos no retribuidos. ¿Se pueden
exigir condicionantes en la compensación que no aparecen en el texto
normativo. |
Resolución |
La Comisión Mixta interpreta
que la regulación del art. 54.6 del Convenio dispone que las horas que
se disfruten por asuntos particulares “lo serán a cambio de
recuperación, o a cuenta de vacaciones, o sin derecho a remuneración,
optándose de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades”, y
entiende la Comisión que no concretando el Convenio la forma o el tiempo
en que, en su caso, deba llevarse a cabo la recuperación, habrá de ser
el “común acuerdo” el que sitúe o determine tales circunstancias.
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